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La Extinción de Dominio en Venezuela
El 28 de abril de 2023 se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.745 la Ley Orgánica de Extinción de Dominio.
Esta ley tiene como objetivo establecer los mecanismos para identificar, localizar y recuperar los bienes relacionados con actividades ilícitas y confiscar los derechos de dominio sobre los mismos.
Los aspectos más importantes de la ley son:
- 1.La extinción de dominio procede de forma independiente a la persecución y responsabilidad penal, lo que permite la confiscación de bienes "presuntamente" adquiridos como resultado de un delito, sin necesidad de una sentencia penal condenatoria previa.
- 2.Se permite la aplicación retroactiva de la extinción de dominio, es decir, se puede aplicar a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor de la ley.
- 3.Se establece que la extinción de dominio respeta el derecho de propiedad legítimamente adquirido, protegiendo los derechos de terceros de buena fe que hayan adquirido los bienes de manera legal.
- 4.La acción de extinción de dominio no prescribe, lo que significa que no hay límite de tiempo para que las autoridades ejerzan esta acción.
- 5.Se establece una lista no exhaustiva de bienes susceptibles de ser confiscados, abarcando cualquier bien adquirido ilícitamente.
- 6.Los bienes confiscados pueden ser enajenados por el Ejecutivo Nacional o conservados en su patrimonio para ser utilizados en actividades administrativas. Los recursos obtenidos de la enajenación se destinan a financiar el sistema de protección social, servicios públicos, infraestructura, organismos de seguridad ciudadana y el combate a la corrupción y otros delitos.
1. Derivados u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas, en los términos previstos en la Ley.
2. Utilizados o destinados de cualquier forma para actividades ilícitas, en su totalidad o en parte.
3. Que sean objeto material de actividades ilícitas.
4. Que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica, de los bienes previstos en los numerales 1, 2 y 3 de dicho artículo.
5. De origen lícito utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.
6. De origen lícito mezclados con bienes de ilícita procedencia.
7. Que constituyan un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos que
permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
8. Que constituyan un incremento patrimonial de toda persona, natural o jurídica, relacionada directa o indirectamente con una persona sometida a la acción de extinción de dominio, siempre que exista información razonable de que dicho incremento patrimonial se deriva de actividades ilícitas anteriores a la referida acción.
9. Que constituya un incremento patrimonial de toda persona, natural o jurídica que haya podido lucrarse o beneficiarse de los bienes, frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutas provenientes de actividades ilícitas, sin que se demuestre suficiente y fehacientemente el origen lícito de dicho incremento patrimonial.
10. Que constituyan ingresos, rentas, frutos, productos o ganancias derivados de los bienes relacionados directa o indirectamente con actividades ilícitas.
11. De origen lícito, cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento preventivo o decomiso.
12. De origen lícito, cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando se acredite el derecho de un tercero de buena fe sobre dichos bienes.
gaceta_oficial_6745_28_04_2023 LEY ORGÁNICA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.pdf
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Ley Orgánica de Extinción de Dominio
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Última actualización 5d ago