📒Procedimiento
El Ministerio Público, de oficio o tras recibir una denuncia:
Dará inicio a la investigación cuando se trate de bienes relacionados con hechos vinculados con el delito de corrupción, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo, drogas entre otros delitos trasnacionales.
Dirigirá la investigación conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio (LOED).
Objeto del Proceso de Extinción de Dominio
Identificar, localizar y ubicar los bienes y efectos patrimoniales susceptibles a extinción de dominio y que están señalados en el artículo 8 de la LOED.
Acreditar que concurren los requisitos para la extinción de dominio.
Identificar a los titulares aparentes de los bienes susceptibles de extinción de dominio, con el fin de citarlos al proceso.
Acreditar el vínculo entre los titulares aparentes y el supuesto de extinción de dominio.
Proceso de recopilación de pruebas
La Ley establece que, en casos relacionados con corrupción, el Ministerio Público está obligado a solicitar a la Contraloría General de la República la declaración jurada de patrimonio.
En cuanto a los activos vinculados a otras actividades ilícitas, el Ministerio Público tiene la libertad de presentar cualquier elemento de convicción para respaldar su solicitud, siempre y cuando se obtengan de manera legal y respetando los derechos humanos.
El Ministerio Público, en colaboración con los órganos auxiliares de justicia, puede solicitar directamente información a las autoridades del Estado o jurisdicción donde se encuentren o se sospeche que se encuentran los bienes, incluso si están en otro territorio.
Además, el Ministerio Público tiene la facultad de trasladarse al extranjero para realizar investigaciones correspondientes, y la información o documentos obtenidos pueden presentarse como pruebas ante el tribunal competente. En casos de actuaciones en el extranjero, se puede solicitar el apoyo de la Procuraduría General de la República.
Medidas cautelares
Desde el inicio del proceso, cuando fuere necesario y urgente asegurar un bien, podrán adoptarse medidas cautelares, tales como:
Prohibición de enajenar y gravar;
Aseguramiento preventivo o incautación;
Decomiso. La misma ley describe un marco procedimental de referencia.
Otras medidas cautelares innominadas.
¿Ante quién se tramita las Medidas Cautelares?
El Ministerio Público, hará su solicitud formalmente ante el Juez de extinción de Dominio, cuya competencia fue asignada a los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, 2023-0002.
Lapso para el trámite
24 HORAS. El Juez de extinción de dominio, notificará de inmediato al Servicio nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados, incautados, confiscados y Decomisados, así mismo notificará a SUDEBAN y a SAREN.
Lapso de etapa de recolección de pruebas
De acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley, el Ministerio Público tiene un lapso de dos (2) meses para ejercer la acción de extinción de dominio, si no llegara a presentar la extinción de dominio, las medidas cautelares que haya solicitado decaerán de inmediato, lo que quiere decir que en este proceso se aplica el decaimiento de las medidas.
El lapso para recabar pruebas no se extingue, sin embargo irán de la mano de las medidas cautelares que haya solicitado.
Conclusión del proceso
Este proceso sólo culminará, por auto fundado emitido por parte del Ministerio Público, quien presentará la acción ante el tribunal correspondiente o procederá a su archivo según corresponda, sin embargo el archivo de las actuaciones no se interpretará como concluida la investigación, es decir no se equipara a la cosa juzgada. Todo ello de acuerdo a las previsiones establecidas en la ley.
Ahora bien, en caso de que exista el archivo de las actuaciones, la normativa no dictamina que ocurriría con los bienes.
Sin embargo, en caso de que haya una decisión favorable a establecer la propiedad aparente de propiedad, es decir, se reconoce la propiedad en la persona de determinada persona, lo cual genera cosa juzgada, es decir, tiene fuerza de sentencia definitivamente firme, todo ello conforme a lo establecido en la ley.
También tiene cabida el desistimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, una vez haya ejercido la acción ante el tribunal especializado, todo ello está desarrollado en la ley.
Admisión de la acción de Extinción de Dominio
Una vez admitida la acción, el tribunal especializado tendrá un lapso de tres (3) días para emitir su pronunciamiento de acuerdo a lo establecido en la ley, procedimiento a notificar a los titulares aparentes. Es de gran importancia que respecto al auto de admisión existe la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, en caso de no poder llevar a cabo la notificación en estos términos, se procederá al emplazamiento a través de medios telemáticos de acuerdo a lo establecido en el artículo mencionado, teniendo el tribunal un lapso de cinco (05) días para emplazar y en caso de no lograr el emplazamiento, tendrá un lapso de tres (3) días para designar defensor ad litem.
Audiencia preparatoria
Esta debe celebrarse en un lapso no menor a los diez (10) días ni superior a los quince (15) días, conforme a las previsiones del artículo 32 de la LOED. En este caso los titulares aparentes podrán promover pruebas, hasta tres (3) días antes de la celebración de la audiencia preparatoria.
En este caso también el Ministerio Público podrá desistir de su acción, en cuyo caso el Juez especializado levantará las medidas cautelares previamente acordadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la LOED.
Finalizada esta audiencia, el juez siempre en presencia de las partes resuelve acerca de:
Las nulidades e impedimentos;
La legitimación, el interés de los intervinientes y determinar quiénes serán parte del juicio;
El recurso de revocación que se hubiere interpuesto contra la admisión; de la acción y las observaciones y demás cuestiones formales que se hubieren planteado;
La admisibilidad de las pruebas promovidas, ordenando las que considere pertinentes, conducentes y útiles.
Audiencia de fondo
Esta audiencia se llevará a cabo dentro de los quince (15) días continuos siguientes. Todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la LOED.
En la audiencia de fondo se debatirán las pruebas promovidas y admitidas, cada parte alegará sus peticiones, expondrá sus alegatos, etc. Y concluida esta audiencia, el juez deberá dictar la sentencia el mismo día, es decir, no suspende la decisión, sino que la dicta el mismo día de la celebración de la audiencia de fondo.
Sentencia
El juez en su sentencia deberá cumplir con determinados requisitos:
1.- la identificación de los activos objeto del proceso;
2.- La acción de extinción de dominio resumida;
3.- El análisis de hecho y de derecho
4.- La Valoración de las pruebas.
5.- La declaración motivada sobre la procedencia o no de la extinción de dominio.
Recurso
Contra las decisiones dictadas procederán los recursos de revocación (actos de mera substanciación) es decir, aquellos autos que no ponen fin al proceso o no impiden su continuación. Y el Recurso de apelación (contra el archivo de la acción, nulidad del proceso, negativa de las pruebas y sentencia definitiva). Todo ello conforme a las previsiones establecidas en el artículo 41, 42 y 43 de la LOED.
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